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13.9
Ejercicios pendientes de comprobación y actuaciones inspectoras
Según establece la legislación vigente, los impuestos no pueden considerarse definitivamente liquidados hasta que las
declaraciones presentadas hayan sido inspeccionadas por las autoridades fiscales, o hasta que haya transcurrido el plazo de
prescripción que es de 5 años.
A la fecha de formulación de las cuentas anuales, la Sociedad tiene abiertos a inspección los últimos 5 ejercicios con respecto a
los impuestos que le resultan de aplicación.
Los Administradores de la Sociedad no esperan que se devenguen pasivos materiales adicionales no cubiertos de consideración
como consecuencia de la revisión que se pudiera producir por parte de la Administración Tributaria de los ejercicios abiertos a
inspección.
13.10
Pilar II
El pasado 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea (ECOFIN) aprobó
finalmente la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, comúnmente conocida como la Directiva Pilar Dos.
Esta Directiva pretende garantizar un nivel mínimo de imposición global del 15% para los grupos de empresas multinacionales y
los grupos nacionales de gran magnitud con una facturación superior a 750 millones de euros. Tras la aprobación de la Directiva,
los Estados Miembros quedaban y quedan obligados a trasponer su contenido y sus reglas al ordenamiento interno.
En el plano nacional, ya está aprobada la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que aprueba el Impuesto Complementario Mínimo (Pilar
Dos), que incluye, entre otras, la modalidad del Impuesto Complementario Nacional. La norma desplegará efectos retroactivos
para los periodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023 para la modalidad del Impuesto Complementario
Primario y del Impuesto Complementario Nacional, por lo que resultará de aplicación a los ejercicios iniciados a partir de esa
misma fecha.
El Impuesto Complementario se ha concertado como impuesto directo de normativa autónoma en la Comisión Mixta del
Concierto Económico celebrada el 23 de diciembre de 2024, emplazando ello a las Cortes Generales a la aprobación de la Ley
correspondiente que modifique la Ley del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV)
para introducir la nueva competencia en el Concierto Económico.
Dado que el primer Impuesto Complementario ya se habría devengado con fecha 31 de diciembre de 2024, es decir, pocos días
después de la aprobación de la Ley estatal (Ley 7/2024, de 20 de diciembre), la proximidad de ambas fechas imposibilitó que la
Hacienda Foral de Álava ejerciera su capacidad normativa en esta materia. Por esta razón, de cara al primer Impuesto
Complementario devengado el 31 de diciembre de 2024, el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2024, del Consejo de
Gobierno Foral de 27 de diciembre, posteriormente convalidado por la Norma Foral 1/2025, de 15 de enero, aprueba el
Impuesto Complementario mediante remisión a la normativa aprobada por la Ley estatal “En tanto se produzca la
incorporación al Concierto Económico de la oportuna concertación del Impuesto Complementario, resultará de aplicación la
normativa contenida en la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre”.
A colación de los acuerdos alcanzados por la Comisión Mixta del Concierto Económico, se aprobó la Ley 3/2025, de 29 de abril,
publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 30 de abril de 2025, que modificaba la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se
aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Mediante dicha modificación, entre otras
cuestiones, se consolida la concertación del Impuesto Complementario como impuesto de norma autónoma y se definen los
puntos de conexión para determinar la norma aplicable y las competencias de inspección y exacción del Impuesto. A partir de lo
anterior, las Diputaciones Forales de los tres territorios vascos, y en lo que aquí interesa la de Álava, aprobó su propia no rma
reguladora del Impuesto Complementario: la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre, que establece un impuesto
complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales
de gran magnitud. La referida Norma Foral tiene efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2025.
En este sentido, la sociedad forma parte del Grupo Multinacional de Empresas encabezado por la entidad matriz última Tubacex,
S.A, sujeto al Impuesto Complementario desde el ejercicio 2025.
El Grupo Multinacional de Empresas ha realizado una evaluación del posible impacto de Pilar Dos, teniendo en cuenta la Norma
Foral 16/2025 anteriormente señalada, la Directiva comunitaria y las guías administrativas de aplicación publicadas por la OCDE.
Del análisis realizado se ha reconocido un gasto por el Impuesto Complementario correspondiente al ejercicio 2025 de 297 miles
de euros que se corresponde con el Impuesto Complementario nacional estimado para la jurisdicción de Emiratos Árabes Unidos.
Adicionalmente, señalar que el Grupo Multinacional de Empresas al que pertenece la sociedad se ha acogido a la excepción de
reconocimiento de activos y pasivos por impuesto diferido derivados de la aplicación de la regla de Pilar Dos, de acuerdo con la
modificación de la NIC 12 llevada a cabo en mayo de 2023 por el IASB, que ha sido introducida en la normativa contable española
mediante la aprobación por la Ley 7/2024 de la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y de la Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.
Asimismo, conviene resaltar que la Norma Foral 16/2025 prevé, en su Disposición Transitoria Primera, un régimen transitorio de
primera aplicación para los activos y pasivos por impuestos diferidos y los activos transmitidos durante el período impositivo de
transición, entendiendo por tal el primer periodo impositivo en el que un grupo multinacional o nacional debe aplicar por primera
vez en cada jurisdicción lo dispuesto en la referida Norma y no resulte de aplicación en esa jurisdicción lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Cuarta de la referida Norma Foral. En lo que aquí interesa, el señalado precepto establece que el tipo
impositivo en cada jurisdicción en el periodo impositivo de transición y en cada uno de los periodos que lo sucedan, se calculará
teniendo en cuenta todos los activos y pasivos por impuesto diferido registrados o desglosados en los estados financieros de las
entidades constitutivas de la jurisdicción en cuestión, existentes al inicio del citado periodo de transición."
En base a lo anterior, la Sociedad presenta el detalle de los atributos fiscales existentes al 31 de diciembre de 2025 (importes